CARTA AL DIRECTOR

Ataque a un derecho constitucional

La Subdelegación del Gobierno en Huelva prohibió con un pretexto banal la concentración ciudadana que estaba convocada el pasado viernes en Valverde para protestar contra la abusiva subida del IBI. El motivo aducido es que no se había transmitido la comunicación con diez días de antelación, cuando en las dos concentraciones anteriores, la comunicación se transmitió en forma y plazo semejantes a los de ésta, y no hubo ningún inconveniente.

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“La actualidad del ejercicio del derecho de manifestación ylas consideraciones sobre este derecho de libertad invitan a recordar lo quetanto la legislación como la jurisprudencia constitucional establecen sobreeste derecho fundamental del ciudadano en un Estado democrático. Porque, enefecto, estamos ante un derecho indeclinable en una sociedad democrática, quees de titularidad individual y de ejercicio colectivo, pues solo de esta formapuede ser más eficaz la exposición con publicidad en lugares de tránsitopúblico, de ideas y planteamientos sobre la realidad social y la defensa deintereses generales o sectoriales”.

 Como recuerda elTribunal Constituciona,l se trata de una “manifestación colectiva de lalibertad de expresión ejercitada a través de una asociación transitoria depersonas”; también ha interpretado que es un “cauce del principio democráticoparticipativo” (STC 195/2003, FJ 3). Porque no hay que olvidar que el sistemapolítico de democracia representativa a través de las elecciones diseñado porla Constitución —aun siendo este el principal— no agota la participación de losciudadanos ni excluye otras formas de participación en los asuntos públicos.

En este sentido, no es banal que sobre el derecho demanifestación el Tribunal subraye en la citada sentencia que “para muchos grupossociales este derecho es, en la práctica, uno de los pocos medios de los quedisponen para poder expresar públicamente sus ideas y reivindicaciones”. Y nosolo él, también el Tribunal Europeo de Derechos Humanos insiste en que “laprotección de las opiniones y de la libertad de expresarlas constituye uno delos objetivos de la libertad de reunión” (Caso Stankov, sentencia de 13 defebrero de 2003, &85).

Su comunicación no significa una petición de autorizaciónprevia por parte de la autoridad administrativa. Cuando la Constitución(artículo 21) reconoce el derecho de reunión y de manifestación, precisa que“en los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones sedará comunicación previa a la autoridad que solo podrá prohibirlas cuandoexistan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro parapersonas o bienes”. Esta comunicación no significa una petición de autorizaciónprevia por parte de la autoridad administrativa.

Ello solo es así en formas autoritarias de gobierno en lasque el único ejercicio de derechos que pueden tolerar es aquel que estásometido a un control previo. La Constitución está en las antípodas de estaconcepción. El fin de esta comunicación, recuerda el Tribunal, es que “laautoridad administrativa pueda adoptar las medidas pertinentes para posibilitartanto el ejercicio en libertad del derecho de los manifestantes como laprotección de derechos y bienes de la titularidad de terceros” (STC 59/1990, FJ5). .../... “ 

(Fragmento de columna de opinión aparecida en EL PAÍS, el 6de octubre de 2012, firmada por  MarcCarrillo, catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Pompeu Fabra)

Hacemos nuestras las acertadas valoraciones contenidas enesta columna, como fundamento de la protesta y la repulsa que nos merece unadecisión administrativa tan injusta, arbitraria y antidemocrática como laadoptada por la Subdelegación del Gobierno.

Denunciamos también con indignación la falta de seriedaddemostrada en este caso por un cargo público investido con tanta autoridad comopara poder coartar derechos fundamentales de las personas. Que primero toma unadecisión trascendental (nada menos que prohibir el ejercicio de un derechoconstitucional), lo que necesariamente habría de estar basado en la plenaconvicción de que existiese un riesgo cierto de llegar a producirse sucesos deuna gravedad incuestionable... Y sin embargo, unas horas después, mediandosolamente una simple conversación telefónica con la alcaldesa, se disuelven depronto en su discernimiento todos los peligros antes imaginados, y pasa acambiar radicalmente su posición, autorizando ahora sin ninguna restricción loque antes había terminantemente prohibido. Un subdelegado del Gobierno no puedetomar tan a la ligera una decisión tan trascendente. Si podía ser importante laopinión de la alcaldesa para formar un juicio cabal sobre el asunto, debía dehaberla recabado previamente.

De esta desacertada forma de actuar se han derivado gravesconsecuencias:

 1) Se ha privado a laciudadanía de la facultad de ejercer libremente y sin obstáculos un derechoconstitucional (ya para cuando se comunica la autorización, a las seis de latarde, la concentración había tenido que ser públicamente desconvocada, y eraimposible la participación amplia y libre del vecindario que estaba prevista.¿Era eso quizás lo que en el fondo se pretendía?).

2) Se ha puesto en evidencia una gran falta de rigor en lasimportantes decisiones que tiene encomendadas una institución esencial para laprotección de los derechos y libertades de los ciudadanos.

3) Se ha dado motivo para que se  extienda la deplorable impresión  de que las autoridades gubernativas estánactuando con unos procedimientos autoritarios propios de otros tiempos de muytriste recuerdo.

Motivos todos ellos más que suficientes para que algúnsuperior con la suficiente sensibilidad y decoro democráticos le pidiera alresponsable su inmediata renuncia.

                                                

 Valverde del Camino, 7 deoctubre de 2012                                

 COMISIÓN CIUDADANA CONTRA LAABUSIVA SUBIDA DEL  I.B.I.

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