DE HUELVA EN EL AÑO 2019

La justicia le da la razón al sindicato Asites y asegura que no vertió informaciones falsas contra el Consorcio de Transporte Sanitario

19.03 h. El sindicato Asites ha hecho llegar a Huelva24.com la sentencia, con fecha de 2 de julio del año 2021, en el que la justicia le da la razón sobre la presunta 'persecución e informaciones falsas y malintencionadas' que habían vertido sobre el servicio del Consorcio en Huelva. El abogado del sindicato ha sido Antonio Gálvez Villar.

Huelva24

Huelva

Esta funcionalidad es sólo para registrados

HECHOS

UNICO.- El presente procedimiento se incoó por los hechos que resultan de las anteriores actuaciones, habiéndose practicado las diligencias de investigación que constan en autos; en concreto, declaraciones tanto de querellante como querellados, así como la profusa documental aportada a las actuaciones, tanto por la parte querellada, como por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- De lo actuado no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que ha dado motivo a la formación de la causa, al entender que no se cumplen los requisitos exigidos legalmente para la conformación del tipo penal de calumnia.

El delito de calumnia se encuentra previsto y penado en el artículo 205 del Código Penal, que define la calumnia como la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad , sancionándose dicho delito en el artículo 206 con las penas de prisión de seis meses a dos años o multa de doce a 24 meses, si se propagaran con publicidad y, en otro caso, con multa de seis a 12 meses. El delito coincide en sus elementos típicos con el de injuria cuando ésta consiste en la imputación de un hecho, radicando la diferencia en que en el primero el hecho que se imputa es un delito, entendiéndose por tal la conducta típica y antijurídica (LAURENZO COPELLO), siendo indiferente que el hecho imputado sea doloso o imprudente y que se impute el delito en grado de consumación o en grado de tentativa, o que se impute una intervención a título de autor o de partícipe (MAYO CALDERON). La imputación ha de ser falsa, es decir que no se corresponda con la realidad por tanto, si la imputación es cierta no llega a nacer el tipo de calumnias puesto que faltaría un elemento constitutivo del mismo (QUERALT JIMENEZ). Al igual que la injuria, el tipo subjetivo debe ser doloso, la fórmula con conocimiento de la verdad exige un dolo directo, en el que el sujeto sabe fielmente la inexactitud con la realidad de la imputación realizada, por su pare la frase con temerario desprecio hacia la verdad -que viene a ser una traducción del reckless disregard del derecho norteamericano- debe interpretarse como dolo eventual, (VIVES ANTON), pareciendo que con esta última fórmula lo que ha pretendido el legislador es excluir del ámbito típico aquellas imputaciones que aún resultando finalmente falsas, se han hecho con una labor de contraste y comprobación por el sujeto que le llevaron subjetivamente a creer en la veracidad de su imputación (BENITEZ ORTUZAR). Para la jurisprudencia el delito se integra por los siguientes elementos: a) imputación a una persona de un hecho delictivo, lo que equivale a atribuir, achacar o cargar en cuenta de otro una infracción criminal; b) dicha imputación ha de ser falsa, subjetivamente inveraz, con manifiesto desprecio de toda confrontación con la realidad, o a sabiendas de su inexactitud; la falsedad de la imputación ha de determinarse fundadamente con parámetros subjetivos, atendiendo al criterio hoy imperante de la actual malice sin olvidar los requerimientos venidos de la presunción de inocencia; c) no bastan atribuciones genéricas, vagas o analógicas, sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente, dirigiéndose la imputación a persona concreta e inconfundible, de indudable identificación, en radical aseveración, lejos de la simple sospecha o débil conjetura, debiendo contener la falsa asignación los elementos requeridos para la definición del delito atribuido, según su descripción típica, aunque sin necesidad de una calificación jurídica por parte del autor; d) dicho delito ha de ser perseguible de oficio, es decir, tratarse de delito público; y e) en último término ha de precisarse la concurrencia del elemento subjetivo del injusto, consistente en el ánimo de infamar o intención específica de difamar, vituperar o agraviar al destinatario de esta especie delictiva: voluntad de perjudicar el honor de una persona animus infamandi revelador del malicioso propósito de atribuir a otro la comisión de un delito, con finalidad de descrédito o pérdida de estimación pública ( ATS 12481/2011 . En igual sentido SAP Zamora, Sec. 1ª, 11/2015 de 6 de febrero ). En el artículo 211 se contempla una agravación de la pena cuando el delito se haya cometido con publicidad, entendiéndose por tal cuando las calumnias se propaguen por medio de la imprenta, la radiodifusión o por cualquier otro medio de eficacia semejante , residiendo el fundamento de dicha circunstancia el mayor desvalor de resultado del injusto, en definitiva la mayor lesión del bien jurídico (ALONSO ALAMO), añadiéndose a las formas tradicionales como la imprenta o radiodifusión, las más novedosas vinculadas al desarrollo de las nuevas tecnologías informáticas que proyectan el ataque injuriosos o calumnioso a zonas cercanas e, incluso, a cualquier rincón del mundo, de tal modo que una pluralidad indeterminada pero creciente de personas llega a tener conocimiento del ataque al honor (DE PABLO SERRANO).

SEGUNDO.- En el presente caso, nos encontramos ante un artículo publicado en el Diario de Huelva.es el pasado día 24 de abril de 2.019, poniendo de manifiesto que los conductores de ambulancias no cumplen con los períodos de descanso obligatorios, lo que supone un grave riesgo para la salud de los trabajadores, así como para las personas que hacen uso del servicio. Dicha información es la que se utiliza como base para imputar un delito de calumnia e injurias al atentar contra la imagen de la empresa, Consorcio de Transportes sanitarios de Huelva.

Ahora bien, analizando las actuaciones, especialmente la documental aportada por la parte querellada, con la misma se acreditan las afirmaciones que se realizan en el artículo publicado. La jurisprudencia exige como requisito que las manifestaciones se hagan con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad. En el presente caso, falta dicho elemento del tipo penal, ya que se aporta prueba suficiente en relación con lo publicado. El espaldarazo a dichas afirmaciones se corrobora con la información aportada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que ha tramitado varios expedientes contra la empresa querellante, al constatar irregularidades en materia de tiempo de trabajo, que es la situación que se pone de relieve en el artículo publicado.

A mayor abundamiento, esta última circunstancia, hace que sea de aplicación la denominada “exceptio veritatis”, como circunstancia eximente de responsabilidad penal, prevista en el artículo 207 del Código Penal para el delito de calumnias, y en el artículo 210 del mismo texto legal, en referencia al delito de injurias. En consecuencia, tampoco cabe exigir ningún tipo de responsabilidad penal al medio de comunicación que publica el artículo.

Así pues, teniendo en cuenta todas estas circunstancias, en el presente caso no se cumplen los requisitos del tipo penal de calumnias ni de injurias, entendiendo que no existe un ánimo especifico de imputar un delito o vulnerar el honor del querellante, sino más bien, nos encontramos ante una situación de irregularidad en materia de tiempo de trabajo, que ha sido constatada por la Inspección de Trabajo y puesta de manifiesto por el querellado en un artículo de opinión, sin que se haya excedido en sus consideraciones hasta el punto de adquirir relevancia penal, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 641-1º y 779.1-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede decretar el sobreseimiento de las actuaciones.

TERCERO.- Conforme dispone el art.779.1.1ª de la LECr se deberá notificar dicha resolución a quienes pudiera causar perjuicio la misma, aún cuando no se hayan mostrado parte en la causa.

PARTE DISPOSITIVA

SE ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL Y EL ARCHIVO DE LA PRESENTE CAUSA.

Notifíquese la presente resolución a las partes a quienes pudiera causar perjuicio.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de reforma en el plazo de 3 días desde su notificación ante este mismo órgano judicial y que igualmente tras ello podrá interponerse recurso de apelación; recurso éste que podrá no obstante formalizarse en el mismo escrito que el de reforma, con carácter subsidiario, de conformidad con el art 222 de la LECRIM.

Así lo acuerda, manda y firma D. JAVIER ROMERO JIMENEZ, MAGISTRADO del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE HUELVA y su partido.- Doy fe. 

Comentarios
0
Comparte esta noticia por correo electrónico
Reporta un error en esta noticia