CARTA AL DIRECTOR
Justicia para dos niños maltratados por la Administración
Según la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, se estableció entre sus principios fundamentales el interés superior del niño, es decir, cualquier decisión, ley o política que pueda afectar a la infancia tiene que tener en cuenta qué es lo mejor para el niño.
En este sentido, recientemente, una sentencia de la Sala de lo Civil (15 de febrero de 2015) del Tribunal Supremo aborda el concepto de “el interés superior del menor perfectamente individualizado, con nombre y apellidos, que ha crecido y se ha desarrollado en un determinado entorno familiar, social y económico que debe mantenerse en lo posible si ello le es beneficioso”.
Ese concepto también aparece en la nueva Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de Modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia. En ella se define el “interés superior del menor”, que debe ser una consideración primordial que deberá tenerse en cuenta en la satisfacción de las necesidades básicas del menor, en la consideración de sus deseos, sentimientos y opiniones y en la conveniencia de que su vida y su desarrollo tengan lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia. Además, para cualquier decisión que deba tomarse sobre un menor, habrá de ponderarse la edad y la madurez del menor, la necesidad de garantizar la igualdad y no discriminación por su especial vulnerabilidad y la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten, respetando siempre las garantías procesales y los derechos del menor a ser informado, oído y escuchado; deberán intervenir en los procesos sobre menores, profesionales expertos y cualificados quienes deberán incluir en sus decisiones y/o motivaciones los criterios utilizados, primando el interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo.
Por tanto, en este caso vamos a hablar de dos menores de 4 y 5 años. Según se extrae de su expediente, así como de información directa recogida a través de su padre biológico y de los que fueron sus padres acogedores, con estos niños han intervenido casi todos los profesionales que conforman la red de protección del menor de la provincia de Huelva. En concreto han abordado el caso desde los Servicios Sociales Comunitarios, Servicio de Atención a las Familias, Equipo de Tratamiento Familiar, Unidad Tutelar del Servicio de Protección de Menores, CAI Juan Ramón Jiménez, CPM Adonais Emaús, Equipo de Programa de Acogimiento de la Asociación Alcores, Equipo de Acogimiento del Servicio de Protección de Menores y Espacio Facilitador de Relaciones Familiares de la Asociación Alcores. Todos estos profesionales han tenido que trabajar en este caso enfocando su trabajo y su intervención desde el prisma del “interés superior del menor” y en base a eso han ido tomando decisiones que han afectado directamente en los dos menores, y por supuesto en su padre, M.A.N.
Según se extrae de los numerosos documentos que constan en el expediente de los hermanos, tanto el padre biológico como los menores han ido asumiendo todas decisiones que se han tomado sobre ellos. Es por eso que se les declara una situación de desamparo a los niños, que de un día para otro ingresan en un centro de protección para después trasladarlos a otro mientras se decidía si lo más adecuado era una familia de acogimiento. Cuando comienzan a convivir con esa familia se establecen visitas tuteladas en el Espacio Facilitador de Relaciones Familiares y son esos técnicos los únicos profesionales de toda la red antes mencionada los que directamente valoran la relación del padre con sus hijos. De los informes que ellos elaboran con la periodicidad que tienen indicada en su programa constatan la buena relación paterno filial, el apego existente así como las herramientas personales y emocionales que tiene el padre de los menores, recomendando incluso la ampliación del régimen de visitas establecido.
Durante ese periodo de tiempo, la intervención tanto del Equipo de Tratamiento Familiar de Ayamonte como del Servicio de Protección de Menores iba orientada a la reunificación familiar de los menores y para ello se marcaron diversos objetivos en su programa de intervención, que se valoraban y revisaban con cierta frecuencia. Sin embargo, lo esencial de todo este proceso era el mensaje indirecto que se le daba a los menores y el daño que sobre ellos posteriormente se les iba a ejercer todo enmarcado en “el interés superior del menor”.
Del estudio del caso se extrae un posible maltrato institucional por parte de la institución que debía velar por la protección de estos niños. Como refleja Martínez Roig y Sánchez, se entiende como maltrato institucional cualquier procedimiento, actuación y omisión procedente de los poderes públicos o bien derivados de la actuación individual del profesional o funcionario/a de los mismos que comporte detrimento de la salud, seguridad, el estado emocional, bienestar físico, la correcta maduración o que viole los derechos básicos del niño. A pesar de la corta edad de los menores, era fundamental para que no se quebrantasen sus derechos fundamentales que se les hubiera informado de sus derechos, en general, y particularmente sobre el Plan de Intervención que había establecido sobre su familia.
Atendiendo a la corta edad de los menores estos están en pleno desarrollo de la personalidad. En ese proceso, según explican diferentes autores como Bowbky, Marrone, Barudy o Minuchin, desde la teoría del apego, la relación paterno-filial es la más importante. Si bien en este caso, se decide poner fin a la relación paterno filial provocando una ruptura del vínculo y daño irreparable en su personalidad. En este caso, se origina doblemente por un lado con su padre biológico y con los acogedores con los que tenían la estabilidad y las condiciones perfectas para esperar que se finalizase el proceso de reunificación.
De toda la historia de vida de estos menores siempre aparece una figura protectora, el padre, si bien debido a diversas circunstancias que también constan en el expediente sus condiciones laborales eran precarias y por tanto sus condiciones económicas, también. A este hecho hay que enlazar un aspecto muy significativo en todo este proceso, el padre de los menores, M.A.N, de origen paquistaní tenía importantes dificultades para comprender la lengua castellana de manera oral, mucho más de forma escrita. Este aspecto ha hecho a un adulto padre de dos hijos más vulnerable y, en este caso concreto, se han vulnerado uno de sus derechos fundamentales al no haber comprendido todas las custiones que sobre él se estaban debatiendo. Si bien, según se traslada de los informes de los profesionales siempre mantuvo una actitud colaboradora y de confianza dado que quería recuperar a sus hijos lo antes posible.
Para concluir, volvemos a poner el foco en los dos niños pequeños que posiblemente han sufrido un maltrato institucional que desde el prisma de los menores sería entendido como un posible maltrato psicológico ya que debido a un incidente grave (la suspensión de las visitas con su padre biológico y el cese del acogimiento familiar) que conlleva que los menores sientan que no valen nada, que no son deseados o queridos o que no se atienden a sus necesidades. Este tipo de maltrato provocan una brecha en la relación de apego de los niños con su cuidador, que hace que los niños puedan no sentirse seguros, impidiéndoles un desarrollo normal de sus capacidades esenciales como son la regulación de las emociones, la autoaceptación, la autoestima o la autonomía.
Firmado:
Los padres de acogida y el padre biológico.
Bibliografía
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